Documentos de Solicitante de PI

Las personas solicitantes de protección internacional lo son desde la formulación de la solicitud hasta la resolución definitiva de la misma, es decir, durante la pendencia de recursos con carácter general. Y durante las distintas fases se cuenta con documentación acreditativa diferenciada siendo el más conocido la Tarjeta Roja.

No obstante, en función del estado del procedimiento las autoridades españolas documentan a las personas solicitantes con distintos documentos:

  • Solicitantes potenciales o pendientes de formulación. No cuentan con documento oficial que acredite la aplicación del régimen de protección internacional.
  • Solicitantes pendientes de registro. Han formulado la solicitud de asilo ante las autoridades, pero éstas no han registro todavía la misma. No cuentan con documento oficial de reconocimiento de su situación.
  • Solicitantes pendientes de formalización. Sí cuentan con documento provisional, facilitado con el registro de la solicitud de asilo.
  • Solicitantes que han formalizado y se encuentran a la espera de una resolución. Sí cuentan con documentos en dos formatos diferenciados.
  • Solicitantes pendientes de recurso. Inicialmente se encuentran indocumentados. Transcurrida una larga demora pueden portar dos tipos diferenciados de documentos oficiales que acreditan su situación

A continuación, se describen algunos de los documentos habituales válidos para la acreditación de la condición de “solicitante de PI” al efecto de garantizar el derecho a la protección internacional y el principio de no devolución.

EMAIL O JUSTIFICANTE SOLICITUD DE CITA A LA COMISARÍA DE POLICÍA O LA OFICINA DE ASILO.

    DILIGENCIAS DE MANIFESTACIÓN emitidas por autoridades policiales

    Estos documentos se viene facilitando por Brigadas de Extranjería y Fronteras cuando agentes identifican a personas en situación irregular o solicitando la entrada en frontera y éstas manifiestan ante ellas su intención de solicitar protección internacional.

    MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE PRESENTAR LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL (“Cita”, “Volante”, “Manifiesto”, “MVSPI” o “Primera Tarjeta blanca”): 

    Este documento se facilita en la primera cita en la Brigada Provincial de Extranjería, tras el registro de la solicitud de asilo. 

    Consta fotografía, nombre, apellidos, número del documento (Nº Referencia policial, en su caso nº de pasaporte), nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento. 

    En el Registro Central de Extranjeros consta asignación del número de identidad de extranjero o NIE y en los nuevos modelos facilitados a partir de la Instrucción SES de 14 de marzo de 2025 como marca la normativa el NIE sí se debe incluir en el MVSPI.

    Consta debate jurídico sobre la entrega de TIE o al menos, a que este documento se considere como tal o análogo a una «TIE» ya que la fecha de validez vinculada a la fecha de la segunda cita marcada en el propio documento podría ser superior a 6 meses. Y la normativa de extranjería reconoce el derecho a la obtención de TIE a quien se encuentre autorizado para permanecer con una duración de 6 meses o superior en España.

    RESGUARDO DE SOLICITUD DE PI (“Tarjeta blanca”)

    Constan fotografía, nombre, apellidos, número del documento (NIE y nº expte OAR), nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento. Desde 1/06/2023 se facilita vigencia de 9 meses e incorpora un código seguro de verificación electrónica y un código QR.

    DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA CONDICIÓN DE SOLICITANTE DE ASILO (“Tarjeta roja”):

    Consta fotografía, nombre, apellidos, número del documento (Nº de soporte, NIE y nº expte OAR), nacionalidad, sexo, lugar y fecha de nacimiento. Desde 1/06/2023 se facilita vigencia de 1 año e incorpora un código seguro de verificación electrónica y un código QR.

    No obstante, en las solicitudes de asilo realizadas en frontera (aeropuerto) el documento se facilita tras la admisión a trámite de la solicitud, la vigencia es de 6 meses y por ello no consta inscripción con la autorización para trabajar.

    SOLICITANTES DE PI PENDIENTES DE RECURSOS. 

    Es habitual una larga situación de indocumentación por el mal funcionamiento de la Administración al demorarse en anotar en el Registro Central de Extranjeros la presentación de recursos y la entrada en vigor de medidas cautelares que en la praxis permitiría el libramiento de una nueva documentación identificativa como “solicitante de protección internacional”

    Por ello, para la acreditación del mantenimiento de la situación jurídica de “solicitante” se  acepta una combinación de documentación. VER AQUÍ AMPLIACIÓN. En concreto:

    1. DOCUMENTO DE SOLICITANTE DE ASILO: originales o fotocopias de Manifestación de Voluntad, Resguardo de solicitud, Tarjeta Roja y Resguardo de prórroga de derechos, por lo general caducados.
    1. RESOLUCIÓN DE ASILO denegatoria emitida por el Ministerio del Interior, en el que figuran nombre, apellidos, NIE, etc.
    1. JUSTIFICANTE DE PRESENTACIÓN DE RECURSOS. Tras la notificación de una resolución denegatoria del asilo hay un plazo de 1 mes para interponer recurso administrativo de reposición ante el Ministerio del Interior y/o o 2 meses para presentar recurso judicial ante la Audiencia Nacional. En estos justificantes pueden constar todos los datos necesarios, o al menos los más relevantes.
    2. DECLARACIÓN RESPONSABLE DE NO ESTAR RESUELTO EL RECURSO en el que puede autorizarse a los servicios municipales a que realicen las comprobaciones oportunas a todos los efectos ante la Oficina de Asilo. Nunca ante la Brigada de Extranjería o la Oficina de Extranjería, puesto que sus registros estarán desactualizados, no constando la presentación de los recursos ni siquiera las medidas cautelares o provisionales tomadas.

    La RESOLUCIÓN DE ASILO es un documento público emitido por Ministerio del Interior donde constan datos básicos de identificación: nombre, apellidos, número del documento (NIE y nº expte OAR), nacionalidad y sexo. En algunas ocasiones figura en el contenido lugar y fecha de nacimiento. Puede constar la fecha de notificación si se produjo por comparecencia en comisaría. En la misma se motiva la denegación y se resuelve, informando de los recursos contra las decisiones, los plazos y los órganos a los que dirigirlos.

    Una vez que el Ministerio del Interior procede a anotar y registrar la presentación de recursos, así como las medidas cautelares de mantenimiento de la condición de “solicitante” durante la fase de recursos, se procede a emitir cierta documentación en favor de los solicitantes.

    CERTIFICADO DE ACTO PRESUNTO de SOLICITANTE DE ASILO PENDIENTE DE RECURSO DE REPOSICIÓN

    Es un documento emitido por Ministerio del Interior, en concreto por la S.G. de PROTECCIÓN INTERNACIONAL. Consta nombre, apellidos, número de NIE y nº de expediente de asilo y acredita la situación legal como “solicitante de asilo” de la persona en favor de quien se emite. Actualmente consta código QR y CSV de verificación electrónica.

    RESGUARDO DE PRÓRROGA DE DERECHOS POR RECURSO ADMINISTRATIVO/JUDICIAL (“Tarjeta blanca en pendencia de recursos”).

    Consta fotografía, nombre, apellidos, número del documento (NIE y nº expte OAR), nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento. Incorporado al tráfico jurídico a partir del 1/06/2023 se facilita vigencia de 1 año e incorpora un código QR. No parece que este documento tenga respaldo en la normativa al no constar autorización de la CIAR para su entrega. El Reglamento de asilo en su art. 13 establece que admitida a trámite la solicitud la persona deberá entregar sus documentos de identidad y se le facilitará un documento, la tarjeta roja.

    No obstante, las autoridades policiales pareciera que se han inventado este documento, restringiendo los derechos de los solicitantes a un documento con garantías de ser reconocido y aceptado por empresas y administraciones.

    OTROS DOCUMENTOS

    Los documentos relacionados no deben considerarse como únicos o exclusivos a efectos de acreditar la situación legal de la persona extranjera como solicitante de protección internacional dada la enorme inventiva por parte de las autoridades para inventarse nuevos documentos.

    SOBRE EL DERECHO A LA DOCUMENTACIÓN DE PERSONAS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

    El artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hace referencia a la obligación de auxilio administrativo del Estado de acogida, pues la propia persecución o la salida apresurada justifica la ausencia de documentación del país de origen. Así refiere que 

    “1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tornará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.

    2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán, o harán que bajo su vigilancia se expidan, a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serian expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

    3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

    En este sentido el art 8 del Convenio de Basilea sobre Asistencia Administrativa a los Refugiados establece que “estarán exentos de todo tramite de legalización y de todo requisito equivalente en el territorio de cada uno de los estados vinculados por el presente convenio los documentos relativos a la identidad y al estado civil presentados por los refugiados y emitidos por sus autoridades de origen.”

     Y el art. 33.2 del Reglamento de Asilo establece que se adoptarán, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados: «las medidas necesarias para facilitar a los refugiados aquellos documentos o certificados necesarios para el ejercicio de un derecho, en especial aquellos que puedan facilitar su integración en España y que impliquen intervención de las autoridades extranjeras a las que no pueda recurrir.”

    Este AUXILIO ADMINISTRATIVO mediante la NO EXIGENCIA DE DOCUMENTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO CIVIL DEL PAÍS DE ORIGEN, debería considerarse como PRINCIPIO GENERAL de aplicación en relación a todos los SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, esto es:

    • Solicitantes de asilo o estatuto de refugiado
    • Solicitantes de la protección subsidiaria
    • Solicitantes de protección temporal
    • Solicitante de protección por razones humanitarias de carácter internacional
    • Solicitantes del estatuto de apatridia.

    Para los HIJOS MENORES DE SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL se debe aplicar el derecho de auxilio pudiendo emplear para la obtención de los datos de identificación y filiación la SOLICITUD DE EXTENSIÓN FAMILIAR emitida por el Ministerio del Interior e incluso la RESOLUCIÓN DE INGRESO en el Sistema de acogida de Protección internacional del Ministerio de Inclusión.

    No obstante, en relación a las personas solicitantes de protección internacional existe normativa específica de aplicación no transpuesta directamente en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria si no en el Derecho comunitario y el de extranjería.

    Así pues el art. 6 de la Directiva 2013/33/UE o Directiva de Acogida establece la obligación de documentar a todo solicitante de protección internacional en el plazo máximo de tres días y el derecho a que se le proporcione “un DOCUMENTO EXPEDIDO A SU NOMBRE que CERTIFIQUE SU CONDICIÓN DE SOLICITANTE O ACREDITE QUE ESTÁ AUTORIZADO A PERMANECER en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen” con la obligación consecuente para los Estados miembros a adoptar “las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes el documento (…), que tendrá VALIDEZ MIENTRAS ESTÉN AUTORIZADOS A PERMANECER en el territorio del Estado miembro de que se trate”.

    El art. 18.1. a) de la Ley de Asilo reconoce el derecho «a ser documentado como solicitante de protección internacional» y en el art 13 del Reglamento de Asilo que reconoce que

    1. (…) se le proveerá de un comprobante de su solicitud debidamente sellado que se unirá a su pasaporte y le habilitará para permanecer en España por un período máximo de sesenta días. Deberá notificar a la dependencia que corresponda cualquier cambio de domicilio.

    2. Admitida a trámite la solicitud de asilo, la autorización de permanencia se acreditará mediante la expedición al interesado de un documento de solicitante de asilo que le habilitará para permanecer en el territorio español durante la tramitación del expediente.

    3. En el momento de la entrega del citado documento, el interesado depositará, de no haberlo hecho anteriormente, sus documentos personales y de viaje, los cuales se mantendrán en depósito en el supuesto de resolución favorable a la solicitud de asilo. (…)

    Por otro lado, el art. 4 de la Ley de Extranjería regula el derecho a la documentación de las personas extranjeras estableciendo en su apartado segundo que “Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o UNA AUTORIZACIÓN PARA PERMANECER EN ESPAÑA POR UN PERÍODO SUPERIOR A SEIS MESES, obtendrán la TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO, (…)”

    Y el art. 209 del Reglamento de Extranjería regula la “TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO” advirtiendo que sólo están exceptuados de este derecho y obligación los titulares de autorizaciones de residencia y trabajo de temporada y que dicho documento es el “destinado a IDENTIFICAR AL EXTRANJERO a los efectos de ACREDITAR SU SITUACIÓN LEGAL EN ESPAÑA”, haciendo mención expresa a la protección internacional al recordar que “En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el RÉGIMEN DE ASILO, la ENTREGA DEL DOCUMENTO deberá realizarse en la Oficina de Extranjería o la COMISARÍA DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DONDE RESIDAN, salvo en el caso de que estén domiciliados en Madrid, en el que la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Asilo y Refugio”. 

    En por ello que TODOS LOS DOCUMENTOS FACILITADOS A LAS PERSONAS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL por la Oficina de Asilo o las comisarías de policía, a su nombre, tienen la misma finalidad: la identificación de la persona como solicitante de protección internacional al efecto de garantizar sus derechos durante el procedimiento de asilo, por lo que debieran considerarse “TARJETAS DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO” al menos cuando conste autorización para permanecer igual o superior a 6 meses.

    El laberinto del asilo en España: trabas, segregación y vulneración de derechos

    La Revista de Deusto de Derechos Humanos ha publicado hoy un artículo de gran interés para las personas interesadas en el derecho de asilo y la acogida de personas solicitantes de protección internacional y refugiadas en España.

    El laberinto del asilo en España: trabas, segregación y vulneración de derechos

    El artículo examina varios de los problemas existentes en el procedimiento de asilo en España, como la dificultad para obtener citas en las comisarías, las demoras en la gestión de trámites y la emisión de diferentes tipos de documentación, cuestionando la legalidad de estas prácticas.

    Además, se señala que estas situaciones han llevado a una segregación de los solicitantes de protección internacional según la fase del procedimiento y el tipo de documentación facilitada, creando diversas situaciones socio-jurídicas: solicitantes de hecho, pendientes de registro, pendientes de formalización, con resguardo, con tarjeta roja, y solicitantes denegados en espera de recurso.

    Este etiquetado resulta en un acceso desigual a los servicios públicos y una vulneración de derechos de las personas solicitantes de protección internacional.

    El TSJ de Castilla y León acepta la competencia de la OEX para tramitar la reagrupación familiar de refugiados por el régimen general

    Hace unos meses nos congratulábamos de una sentencia de gran interés para miles de personas refugiadas en nuestro país, habida cuenta de las demoras en meses e incluso años para resolver expedientes de extensión familiar ante la Oficina de Asilo con los cuales poder traer a sus hijos y familiares desde sus países de origen.

    Esa sentencia fue recurrida por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León quien acaba de notificar al letrado responsable la sentencia que desestima el recurso de apelación y, por tanto, confirma la sentencia de instancia.

    STSJ de Castilla y León nº412/2025, de 1 de abril

    Sí, las personas refugiadas en España pueden solicitar la reagrupación familiar por el régimen general, si acaso pueden cumplir los exigentes requisitos y en igualdad de condiciones que cualquier otro residente legal. Y no, la Oficina de Extranjería no puede inadmitir a trámite o redirigir la solicitud a la OAR como si se hubiera presentado una solicitud de EF o RF por el art. 40 o 41 de la Ley de Asilo.

    Gracias a Lily, su fortaleza es un ejemplo para todos.

    El TSJ de Canarias acepta compatibilidad de residencia por arraigo familiar con solicitud de protección internacional

    Sufrir temores fundados a ser perseguido o riesgo de graves daños en caso de regreso al país de origen es plenamente compatible con establecer vínculos familiares en territorio español con personas de nacionalidad española, de la UE o de cualquier otro lugar del mundo…

    Y si constan tales vínculos la consecuencia jurídica necesaria es la aplicación del régimen jurídico de familiares de ciudadanos/as españoles/as o de la UE, esto es, el arraigo familiar del viejo RELOEX regulado en el art. 124.3, o en el nuevo estatuto de familiares españoles del nuevo RELOEX y, en su caso, el RD 240/2007 sobre ciudadanos de la UE que ejercen el derecho a la movilidad en la UE.

    Esta obviedad no lo es tanto para el Gobierno, la Secretaría de Estado de Migraciones y las Oficinas de Extranjería a su cargo, quienes siguen en su empeño de requerir, sin amparo teórico, legal o reglamentario alguno, que las personas solicitantes de protección internacional desistan del procedimiento de asilo para concederles residencia por motivos de arraigo familiar en España.

    No obstante, cada vez son más los pronunciamientos judiciales que avalan la plena compatibilidad. En este blog ya se publicaron varias sentencias del TSJ de CyL sobre arraigo familiar y TFUE.

    Ahora hemos conocido por la excelente web del Colegio de Abogados/as de Tenerife la reciente STSJ de Canarias nº737/2025 de 21 de marzo que nuevamente reconoce la plena compatibilidad rechazando que la polémica STS de enero de 2024 sobre arraigo laboral y pendencia de recursos de asilo.

    En todo caso, en el nuevo estatuto de familiares del RELOEX que entrará en vigor el 20/05/2025 no parece que incluya incompatibilidad alguna, pero sí se positiviza la incompatibilidad de ser solicitante de PI y solicitar residencia por arraigo familiar, impidiéndolo el apartado a) del art. 126 y ss. del nuevo RELOEX, incomprensiblemente.

    Nueva STS nº84/2025, de 28 de enero sobre valoración de petición expresa de residencia por RRHH por causas distintas al asilo en el procedimiento de asilo

    En la STS nº1067/2024, de 17 de junio, el alto tribunal consolidó las RRHH de PI como una tercera modalidad de protección internacional, pero de carácter nacional, y que NO requeriría de petición expresa subsidiaria a la solicitud de asilo ni alegar causas diferentes a las esgrimidas para el reconocimiento del estatuto de refugiado y la concesión de la protección subsidiaria.

    Además el caso de litigio se refería a una situación relativamente frecuente de denegación de la protección internacional en España, y verdaderamente sangrante para abogados/as de PI: personas vulnerables de Colombia afectadas por la violencia en caso de regreso con graves dificultades para una reubicación interna razonable.



    No obstante, esta STS introdujo un aspecto ciertamente novedoso no tenido demasiado en cuenta. Y es que dentro del mismo procedimiento de asilo también podrían valorarse las razones humanitarias por causas distintas al asilo y que las mismas deben referirse, necesariamente, a las establecidas en el art. 125 y 126 del actual RELOEX 2011.

    Así pues, si se realiza petición expresa por el solicitante de PI, podrían valorarse:

    • La autorización de residencia de protección internacional por motivos de desplazamiento temporal (art. 16 del RD 1325/2003, de 24 de octubre que remite al antiguo art. 41.3 y actual art. 125 del RELOEX)
    • La autorización de residencia por razones humanitarias derivadas de víctima de delitos (art. 126.1 RELOEX), enfermedad grave sobrevenida (art. 126.2 RELOEX) o peligro para la seguridad o la familia en caso de regreso para obtener visado cuando se cumplan el resto de requisitos de residencia por cuenta ajena inicial (art. 126.3 RELOEX).

    Pues, la reciente STS nº84/2025, de 28 de enero, vuelve a reiterar esta doctrina y, además, para un caso de extorsión de familia con menores procedente de Colombia. Por lo que parece confirmarse una de las peticiones más habituales de las personas especialistas en protección internacional: la necesidad de facilitar algún tipo de PI a las personas procedentes de Colombia, al menos a las más vulnerables y afectadas por motivos de PI, pero que no cumplan los exigentes requisitos, y de modo similar al caso de Venezuela.

    Cómo interpretar de forma conforme a la Constitución el art. 126 b) y la DT5ª del nuevo RELOEX

    Cada vez son más las voces que refrendan la posible inconstitucionalidad de la reforma del RELOEX en relación a las personas solicitantes de protección internacional.

    La Clínica Jurídica de Acción Social de la Universidad de Salamanca acaba de hacer público un INFORME-DENUNCIA SOBRE OBSTACULIZACIÓN EN EL ACCESO AL ARRAIGO DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL CON RESOLUCIÓN DENEGATORIA en el que se hace referencia a la posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE), irretroactividad de las normas restrictivas de derechos e interdicción de la arbitrariedad de las administraciones (art. 9.3 de la CE). Y, además, ha remitido una petición a la Secretaría de Estado de Migraciones de gran interés sobre la cuestión.


    En este sentido, el letrado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Salamanca nº2975, Gabriel de la Mora González, entiende que sería posible realizar una interpretación conforme a la Constitución del art. 126 b) y la DT5ª sin necesidad de tocar una coma, en los siguientes términos:

    Sobre cómputo del tiempo de permanencia del art. 126 b)

    1. Interpretar que el art. 126 b) no puede tener efectos retroactivos a quienes hayan solicitado asilo antes del 20/05/2025 o, al menos, antes del 20/11/2024 o, subsidiariamente, no ser de aplicación a los períodos como solicitante de asilo previos a dichas fechas. Esta es la interpretación más conforme al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos.

    2. Interpretar que el tiempo no computable será, como máximo el tiempo de permanencia durante el plazo legal de tramitación de la solicitud de asilo según la normativa de asilo, esto es, 6 meses. A mayores podría incluirse el plazo para interponer recursos y el plazo legal para responder a los mismos. Esto es, 1 mes para presentar recurso de reposición y 1 mes adicional para responder al mismo. Esta es la interpretación más conforme con el principio de igualdad y seguridad jurídica al establecer un período no computable máximo objetivo para todas las personas solicitantes, no dejando al albur de la demora de la Administración el período finalmente computable o no para solicitar arraigo.

    3. Aclarar que, en todo caso, el tiempo de tramitación de la solicitud se refiere al posterior a la formalización/presentación de la solicitud y ello conforme al art. 19.5 de la Ley de Asilo que establece que «La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación.». De igual modo facilita la seguridad jurídica al tratarse de una fecha reconocible y de fácil comprobación por las personas solicitantes y la propia Administración.

    4. Interpretar que el período previo a la solicitud de asilo sí computará a efectos de arraigo, dado que los dos años anteriores a la solicitud se refieren desde la entrada en España, debiendo descontarse después el tiempo de tramitación de la solicitud de asilo, pero no los periodos previos en otras situaciones legales (estancia, residencia o irregular). No es posible comprender que una persona haya pasado en España varios años en distintas situaciones y que por haber solicitado asilo los períodos previos también desaparezcan. En este sentido, se pretende con la reforma descontar el tiempo de tramitación de la solicitud de asilo, únicamente, no comprendiendo por qué los períodos previos en otras situaciones también deban ser objeto de no computabilidad.

    Sobre la DT5ª

    Interpretar que transcurridos 6 meses sin contestación a la solicitud de asilo sea posible desistir del procedimiento por este motivo antes del 20/05, de modo que la persona a dicha fecha se encuentre irregular, a los efectos de su inclusión en esta pasarela extraordinaria de regularización.

    De este modo no se perjudica a las personas cuya solicitud no ha sido respondida por causas atribuibles plenamente a la Administración evitando así el trato discriminatorio y evitando que pueda causar efectos perjudiciales.

    Nuevas instrucciones del Ministerio del Interior a la Policía Nacional sobre el procedimiento de asilo

    El Ministerio del Interior ha hecho públicas nuevas Instrucciones de 14 de marzo de 2025 sobre el procedimiento de asilo dirigidas a las Brigadas de Extranjeros de la Policía Nacional y que sustituyen a las Instrucciones de 30 de abril de 2021, vigentes hasta la fecha.

    Las novedades y cuestiones más importantes son las siguientes:

    • El documento «MVSPI» incluirá el Número de Identificación de Extranjero. Una excelente noticia habida cuenta de la evidente ilegalidad de que no se incluyera este número hasta la fecha. No obstante, se incluye una «advertencia» o leyenda informativa por la cual se dice que el mismo «es para exclusivo uso de trámites relacionados con la protección internacional y la acogida derivada de ésta» y que «No implica su equivalencia a una asignación de NIE en los términos del artículo 206 del RELOEX». Absurdo, porque NIE sólo puede existir uno y válido para relacionarse con la Administración española en cualquier trámite.

    • No exigencia de empadronamiento u otros documentos. Se mantiene la advertencia dirigida a las comisarías de que no pueden condicionar el acceso al procedimiento de asilo a la presentación de documento alguno. Cuestión tan habitual ante la guerra entre comisarías para evitar que personas provenientes de otras demarcaciones accedan al asilo en su oficina.

    • Se suprime la posibilidad de acceder al procedimiento de asilo en Ceuta y Melilla por personas que no hubieran accedido directamente y de forma irregular por la frontera con Marruecos. Dado el bloqueo del acceso al procedimiento en las grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Valencia, muchas personas latinoamericanas se venían desplazando a dichas ciudades para acceder de forma más sencilla y rápida.

    • No exigencia de padrón para tramitación de TIE y/o documento de viaje. Una novedad muy necesaria dada la problemática existente en la actualidad. Así, las personas beneficiarias del derecho de asilo tampoco necesitarán el padrón para tramitar la TIE o tarjeta de identidad de extranjero ni tampoco para los documentos de viaje, habitualmente de tramitación previa en caso de carecer de pasaporte.

    • En la formalización o entrevista de asilo deberán incorporarse los datos de filiación que figuren en su pasaporte o «cualquier otro documento de su país de origen» o, en su defecto, los que la persona exprese incluso verbalmente.

    • Los cambios posteriores en comisaría deberán ser acreditados mediante la presentación de un pasaporte original o copia compulsada o auténtica. «Excepcionalmente, se podrán presentar cartas de identidad o carnés de conducir originales o copias compulsadas o auténticas para subsanar errores de transcripción fonética, fechas de nacimiento que no impliquen un cambio de mayoría a minoría de edad o viceversa, localidad de nacimiento o cambio de orden en nombre y apellidos». El resto de cambios deberán seguir solicitándose a la Oficina de Asilo y Refugio.

    • Las personas menores de edad no acompañadas podrán manifestar su voluntad de presentar solicitud de protección internacional y presentarla incluso antes de que exista representación designada específicamente para ejercer su tutoría legal, con el mismo régimen de disfrute de derechos que ostenta cualquier otra persona solicitante de protección internacional

    • En caso de menores nacidos en España cuyos padres son beneficiarios de protección internacional (asilo o protección subsidiaria) o de razones humanitarias, se deberá de formalizar su solicitud a la mayor brevedad posible (sin cita previa). Se les deberá incoar un procedimiento nuevo (mediante la selección de “Solicitud en territorio nacional”) y relacionarlo con el principal.

    • En caso de solicitudes de extensión familiar en origen deberán presentarse directamente por registro a la OAR en el formulario estandarizado. Y si los familiares a reagrupar llegaran al territorio antes tendrán derecho a que les tramite una tarjeta roja hasta que se resuelva el procedimiento.

    • Antes de que sea firmada la solicitud, a la persona solicitante se le ofrecerá la posibilidad de revisar lo recogido en el formulario y en la entrevista y de solicitar la realización de modificaciones en aquellos aspectos que considere que no han sido adecuadamente reflejados. La persona solicitante deberá comprobar los datos registrados, especialmente los referidos al domicilio a efectos de notificaciones. Se le entregará una copia de la formalización de la solicitud, incluyendo resguardo y copia de la entrevista.

    • La práctica de la notificación de las resoluciones de protección internacional se realizará en papel en el domicilio de la persona interesada. Aunque podrá realizarse con motivo de la renovación de la documentación de solicitante en la comisaría.

    • «Cuando la persona solicitante ha sido notificada a través del BOE o en su domicilio y acude a la comisaría, se le debe facilitar una copia de la resolución si así lo solicita, indicando que se trata de una COPIA, y su fecha de notificación en BOE/domicilio». Muy importante ante la negativa de algunas comisarías de facilitar esta copia.

    • «Mientras el solicitante no tenga notificada una resolución administrativa o judicial firme desfavorable en relación con su solicitud de protección internacional tendrá derecho a ser documentado como solicitante de protección internacional«.

    • Los documentos como solicitantes de protección internacional (resguardo de presentación de solicitud de protección internacional o tarjeta roja), se renovarán cuando se cumpla su fecha de validez, salvo caso de pérdida o robo (mediante acreditación de esta situación a través de denuncia). No se incluye entre los documentos el «Resguardo de Prórroga de Derechos» que se inventó la Policía Nacional en junio de 2023 y que carecía de base legal o reglamentaria. Por ello debe entenderse que deberá documentarse, nuevamente, con tarjeta roja durante la pendencia de recursos.

    • En las instrucciones constan una serie de preguntas guía entre las que no se encuentran preguntas capciosas o irrelevantes como las que se han incluido en los últimos años tales como ¿Principalmente solicita asilo para regularizarse y trabajar legalmente en España? Este tipo de preguntas no atienden a la finalidad del trámite si no más bien pareciera que a obtener estadísticas engañosas y de más que dudosa fiabilidad pues toda persona razonable diría que sí, en todo los casos.

    CONVOYAR. Nuevo servicio de atención jurídica en derecho laboral, extranjería y protección internacional en Barbastro (Huesca)

    CONVIVE Fundación Cepaim en su sede de Barbastro en la comarca del Somontano (Huesca) ha anunciado un nuevo servicio para el año 2025 de información, orientación y asesoramiento jurídico denominado CONVOYAR .

    Un servicio gratuito orientado a personas extranjeras en situación de vulnerabilidad y especializado en derecho laboral, extranjería y protección internacional.

    Se ofrece por tanto

    • TALLERES ABIERTOS todos los MIÉRCOLES DE 12 a 14h en la UNED de Barbastro orientados a
      • 1) Vías de regularización de personas extranjeras y permisos de trabajo
      • 2) Información sobre asilo y la protección internacional
    • ATENCIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA los MARTES por la mañana y los JUEVES por la tarde con petición de cita directa, para personas en SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD o riesgo de exclusión. NECESARIO ACUDIR PREVIAMENTE al taller de los miércoles

    AGARRA TU CITA DIRECTA PICANDO AQUÍ

    El proyecto es financiado por el Gobierno de Aragón a través de los fondos cedidos por el Gobierno de España procedentes del IRPF en relación a la casilla para orientar recursos hacia proyectos sociales.

    SAOJI

    Este nuevo servicio tiene la finalidad de complementar al SAOJI, o servicio público regional de asesoría y orientación jurídica a inmigrantes con disponibilidad en Huesca capital (C/ San Jorge, 65 – 1ª planta) (pide cita a este servicio pinchando aquí)

    OFICINA DE EXTRANJERIA

    No obstante, la información oficial disponible sobre extranjería se puede encontrar, lógicamente, en la Oficina de Extranjería de Huesca, donde se recomienda acudir directamente. Situada en la Plaza Cervantes con horario de 8:30 a 17h de lunes a jueves y los viernes de 8:30 a 14h, con teléfono 974769035, email: oficina_extranjeros.huesca@correo.gob.es; fax 974769203 y obtención de cita picando aquí

    ¿Cuáles son las materias habituales en este tipo de servicios?

    Extranjería y protección internacional

    • Autorizaciones de trabajo
    • Autorizaciones de estancia por estudios u otras
    • Autorizaciones de residencia por arraigo u otras
    • Solicitud de protección internacional, protección temporal y apatridia
    • Solicitud de nacionalidad (menores, personas refugiadas, etc.)
    • Reagrupación de familiares de personas residentes y/o refugiados/as

    Derecho laboral (SAOJI y OEX no asesoran en esta materia, se recomieda encarecidamente la afiliación a cualquier organización sindical obrera)

    • Derechos y obligaciones de los/as trabajadores/as extranjeros/as
    • Situaciones de explotación laboral
    • Contratos de trabajo
    • Despidos y condiciones laborales

    LINEA ACOGIDA INFORMA EN 8 IDIOMAS SOBRE ACOGIDA Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL

    Por otra parte, El Ministerio de Inclusión ha puesto en marcha una línea de teléfono informativa 📢Acogida Informa 📢.

    Se trata de una línea de atención telefónica 📞 +34 913 990 009, donde se puede recibir información sobre el procedimiento de asilo y el sistema de acogida en España. Está atendido por un equipo especializado del Ministerio, con el apoyo de la Agencia de Asilo de la Unión Europea (EUAA) y está disponible en 8 idiomas.

    Recomendaciones prácticas para orientación a solicitantes de protección internacional ante el nuevo RELOEX

    Ciertamente resulta complicado informar, orientar y, sobre todo, asesorar adecuadamente a personas solicitantes de PI sobre las opciones para regularizarse que pueden tener en este momento. Vamos a intentar aclarar algunas cuestiones.

    1º Valorar la viabilidad de la solicitud de asilo con un profesional especialista en la materia

    Un solicitante de PI está pendiente de una respuesta a su solicitud. Lo primero será valorar si es o no viable ante la OAR y/o ante la AN y el TS, al menos.

    De lo contrario nos podemos encontrar que personas con necesidades clarísimas de PI y con casos manifiestamente fundados desistan de sus solicitudes por una mala orientación. Está pasando y el ACNUR lo lleva advirtiendo hace tiempo.

    No obstante, «pájaro en mano que ciento volando» es bien aplicable, dado lo cicatera que es la OAR e incluso la AN en garantizar el derecho de asilo en España.

    A este respecto sólo apuntar que la causa de tener «riesgo elevado a sufrir daños graves» en caso de regreso por un «trato inhumano o degradante» es Protección subsidiaria y todavía no se conocen resoluciones del Ministerio del Interior donde se profundice algo sobre tal modalidad.

    Tampoco se valoran, casi nunca, las razones humanitarias de PI, el tercer nivel de protección internacional en España, por lo que prácticamente todas las resoluciones denegatorias del asilo en España vulneran la normativa por incongruencia omisiva, por ni siquiera pronunciarse sobre tal modalidad.

    2º Valorar la viabilidad de otras autorizaciones compatibles con la protección internacional

    La normativa de extranjería recoge algunas autorizaciones de residencia a las que el Gobierno todavía permite optar y de forma compatible con la solicitud de protección internacional en trámite. La incompatibilidad con la solicitud se ha incluido en el nuevo RELOEX únicamente para residencia excepcional por arraigo. Pero no para otras situaciones de estancia o residencia.

    Podría ser posible optar por otras residencias excepcionales (VIOGE, TSH, colaboración, etc.) e incluso, por qué no, otra autorización de estancia por estudios o incluso de residencia ordinaria regulada en el RELOEX, en la medida en que algunas de estas autorizaciones pueden solicitarse desde una «situación regular» en España.

    De igual modo cabe interpretar que si la persona solicitante de protección internacional tiene vínculos familiares con españoles/as o nacionales de la UE puede acogerse, de forma compatible con la solicitud de PI, al régimen comunitario o al estatuto de familiar. Es posible que se pretenda por algunas OEX que se desista de la solicitud de asilo, pero no hay argumento racional ni legal en ello, y de hecho consta jurisprudencia favorable a la compatibilidad.

    3º Valorar solicitud de residencia por arraigo conforme el Reglamento 557/2011 o «viejo RELOEX» de aplicación hasta el 20/05/2025

    Las personas solicitantes de PI que hayan entrado en España antes del 20/05/2023 o del 20/05/2022 podrían todavía optar a solicitar residencia por arraigo formativo o residencia por arraigo social, con las condiciones establecidas por cada OEX que, a la fecha de este post, suele requerir el desistimiento de la solicitud de asilo (tarjeta blanca, roja o con recurso) y aunque sólo conste amparo normativo para pedir el desistimiento en el caso del arraigo laboral.

    El problema es que la actual residencia por arraigo formativo no permite trabajar legalmente y apenas hay personas que hayan logrado obtener la residencia posterior que sí autoriza a trabajar, por lo que ven abocadas al finalizar la residencia por arraigo formativo a solicitar, nuevamente, otra solicitud de residencia por arraigo, de modo que no parece una opción demasiado interesante para solicitantes de PI, en este momento.

    No obstante, hay argumentación jurídica para entender que a partir del 20/05 los residentes por arraigo formativo deberían de poder trabajar legalmente como sí podrán hacerlo los nuevos residentes por arraigo socioformativo. Pero la chapuza del gobierno al hacer un nuevo reglamento -y no una mera reforma del arraigo formativo- formalmente parece que lo impediría a priori.

    4º Valorar solicitud de residencia por arraigo conforme el Reglamento 1155/2024 o «nuevo RELOEX» de aplicación a partir del 20/05/2025

    Conforme el nuevo art. 126 a) los solicitantes de protección internacional no pueden iniciar una solicitud de residencia por arraigo. Se inadmitirá a trámite. Como venía sucediendo hasta septiembre de 2020 cuando la Secretaría de Estado de Migraciones anunció el fin de la incompatibilidad, que ahora han vuelto a recuperar.

    Es decir, será necesario que el procedimiento de asilo finalice y pasar a otra situación legal diferente para poder iniciar una solicitud de arraigo. Ya sea porque se notifica una resolución denegatoria de la solicitud y no se recurre o una resolución desestimatoria de un recurso interpuesto y tampoco se sigue recurriendo. O porque en cualquier momento se desista de la solicitud o del recurso.

    Así pues, una vez en situación de «no solicitante», se podrá presentar solicitud de arraigo cuyo segundo requisito, art. 126 b), es «Haber permanecido en territorio nacional de forma continuada durante, al menos, los dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud«.

    No obstante, «no será computable el tiempo de permanencia en España durante la tramitación de la solicitud de protección internacional hasta su resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial», por lo que se deberá «descontar» dicho período.

    Sobre el «tiempo de descuento» el Gobierno no ha aclarado a qué se refiere exactamente, puesto que una cosa es el estatuto migratorio o situación legal de «solicitante de protección internacional» que comienza con la mera «formulación» de la solicitud ante cualquier autoridad que sea probable que la pueda recibir (policías de fronteras, policía nacional de extranjería, oficinas de extranjería, juez de internamiento, etc.) y hasta que conste una resolución «definitiva» (sentencia judicial de la Audiencia Nacional o, en su caso, sentencia firme o del Tribunal Supremo.)

    Y otra cosa diferente es el procedimiento de asilo en España que formalmente da comienzo con la formalización de la solicitud ante la OAR o la policía delegada, mediante la apertura de un expediente administrativo por parte de dicha oficina tramitadora, cuando se entrega el Resguardo de Solicitud o tarjeta blanca. Opción que por su sencillez y por los términos empleados «tramitación de la solicitud» parece que sería la opción más razonable, como además así se pronunció el Consejo de Estado en su informe sobre la cuestión, al ver desproporcionado iniciar el descuento antes, con la formulación o con el registro de la solicitud, cuando la Policía Nacional entrega la MVSPI o «manifiesto». Ver procedimiento de asilo.

    Así pues, la persona puede entender que, desde cualquier momento en que le denieguen y no recurra o desista de la solicitud, podrá pedir arraigo si lleva más de 2 años en España, pero deberá descontar el tiempo, al menos, desde la entrevista o formalización de la solicitud hasta la denegación o el desistimiento de la solicitud de asilo.

    Ordinariamente nos podemos encontrar con que la mayoría de personas requieran entre 1 y 2 años, a mayores y en situación irregular, para completar el período de permanencia requerido una ve practicado el descuento.

    Verdaderamente lamentable y, prácticamente, una venganza o castigo por haber solicitado asilo. Ver más.

    5º Valorar la inclusión en la pasarela extraordinaria de regularización por arraigo regulada por la DT5ª del RD 1155/2024

    Finalmente, y en este estricto orden, parece de interés valorar esta posibilidad que el reglamento dispone y que ha sido interpretada de forma restrictiva por el Gobierno. Los requisitos establecidos por la norma son:

    • Encontrarse irregular como consecuencia de la existencia de una resolución firme antes del 20/05/2025.
    • Permanecer irregular durante 6 meses anteriores a la solicitud
    • Plazo de solicitud de 1 año desde el 20/05/2025

    No obstante, el gobierno ha remitido una nota aclaratoria que restringe los supuestos posibles a:

    • Encontrarse irregular como consecuencia de la existencia de una resolución expresa, notificada antes del 20/03/2025, para que sea firme antes del 20/05/2025.
    • Permanecer irregular durante 6 meses anteriores a la solicitud
    • Plazo de solicitud de 1 año desde el 20/05/2025

    El problema es que se hace depender de un tercero, la OAR, si una persona puede o no entrar en esta posibilidad de regularización, a priori más favorable que aplicar el nuevo RELOEX que exigirá 1-2 años de permanencia en situación irregular. Estas son las discutibles «rebajas» del Gobierno a su propio texto.

    Sin embargo, el reglamento no establece que la resolución deba ser «expresa». Por tanto en una interpretación conforme a lo que es una regularización de solicitantes afectados por el art. 126 b) sobre la no computabilidad, quienes no hayan recibido una resolución expresa pero haya transcurrido más de 6 meses desde la formalización… pueden entender que su solicitud ha sido resuelta negativamente y presentar recurso, para luego desistir del mismo.

    Es decir, solicitantes de PI que hayan formalizado antes del 19/11/2024 y no hayan recibido contestación por escrito antes del 20/05/2025 y que actualmente poseen la tarjeta blanca o roja podrían desistir de forma expresa hasta ese mismo día. Y, por tanto, se encontrarían en situación irregular como consecuencia de haber desistido por motivo de una resolución denegatoria presunta de su solicitud. Es decir, podrían llegar a aplicar arraigo por la vía de la DT5ª.

    Desgraciadamente el gobierno en su nota aclaratoria ha cortado de plano dicha opción pero que probablemente muchos juzgados y tribunales sí acepten.

    Y es que las notas aclaratorias tienen valor jurídico exigible u obligatorio para lo que sea beneficioso, como entender que el desistimiento a efectos de encontrarse irregular para los 6 meses establecidos en la DT5ª tiene efectos de plano. Pero en lo que sea negativo o restrictivo respecto la norma, como entender que la resolución denegatoria presunta no es válida… pues miren, esto que lo diga un juez, aragonés 😉

    6º Valorar otras solicitudes de estancia o residencia alternativas tras una posible denegación de asilo en cualquier momento

    No obstante, si se deniega una solicitud de asilo las consecuencias son, según el art. 37 de la Ley de Asilo, el paso a situación irregular con una orden de retorno, salida voluntaria, etc. salvo que:

    • Se reúnan requisitos para una autorización de estancia o residencia
    • Se autorice la residencia por RRHH de PI.

    Así pues, una vez denegada la solicitud, y si se reúnen todos los requisitos, podría optarse por una autorización de estancia por estudios superiores (por ejemplo) o incluso una de residencia ordinaria (que requiere visado de residencia y trabajo) a valorar por especialistas en derecho de asilo.

    Pero incluso si se opta por una residencia ordinaria por cuenta ajena, pero no se cuenta con el visado, podría optarse por la autorización de residencia excepcional de razones humanitarias del nuevo art. 128. 3 (viejo art. 126.3) que se facilita «A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo»

    La Ley lo ampara y, este segundo caso, no ha sido infrecuente en el pasado.

    Nota aclaratoria para solicitantes de protección internacional sobre nueva pasarela excepcional para solicitar arraigo por la DT5ª

    La Dirección General Migratoria finalmente ha publicado las ansiadas instrucciones aclaratorias de la DT5ª en las que se matizan algunas cuestiones de la nueva regulación transitoria que en la práctica dificulta más que facilita la regularización de solicitantes de protección internacional rechazados.

    Sobre la pasarela de la DT5ª

    1. Para acceder a la vía especial transitoria o pasarela de la DT5ª según el Gobierno NO será válido desistir o retirarse del procedimiento de asilo en primera instancia, es decir, con Manifiesto, Tarjeta blanca o roja. Debe constar una resolución desfavorable expresa y firme antes del 20-05-2025
    2. Sí se puede desistir de recursos de asilo incluso hasta el 19-05-2025 para que después de 6 meses de situación de irregularidad pueda presentarse solicitud de arraigo y hasta el 20-05-2026. Pero ojo, siempre y cuando la resolución desfavorable que se recurrió fuera notificada antes del 20-03-2025.

    Se deduce por tanto que hasta la persona sigue siendo solicitante de PI hasta que no puede interponer recurso alguno. Es decir, con carácter general hasta que transcurran 2 meses desde la notificación de la resolución desfavorable y adquiere firmeza.

    La duda que surge ahora es ¿cabría incluir a quienes reciban una resolución denegatoria de la solicitud o desestimatoria del recurso después del 20-03-2025?

    Parece que no es la intención del Gobierno… pero ¿Podría ser válida la declaración responsable de no intención de poner recurso contra la denegación en el plazo concedido de 2 meses, conforme art. 69 LPAC? Transcurrido el plazo de la resolución se confirmaría tanto la declaración realizada como la resolución misma. En el caso de que posteriormente se determine que se presentaron recursos, la solicitud de arraigo -que necesariamente debe presentarse al menos 6 meses después- se inadmitiría a trámite. ¿Entonces?

    Sobre la aplicación del nuevo régimen de arraigos…

    1. No aclara si el tiempo de permanencia durante la tramitación del procedimiento de asilo no computable para arraigo incluirá el tiempo de espera entre la formulación, el registro y la formalización de la solicitud de protección internacional.
    2. Tampoco se aclara los períodos de tramitación se refieren a los plazos legales máximos de tramitación (1 mes presentación de solicitud, 6 meses de instrucción y 2 meses resolución de recurso reposición) generales para todos o a los plazos reales y efectivos de cada caso en particular, que pueden genera efectos discriminatorios evidentes.

    La DT5ª ha generado, está generando, y va a generar tantos problemas a las personas, la propia Administración y los operadores jurídicos, que bien cabría tenerla por no puesta al poder resultar nula de pleno derecho por vulneración del art. 41 CDFUE, buena administración y art. 14 CE, igualdad y no discriminación. Y atender al sentido común de las leyes en la interpretación del art. 126 b), como disposición reglamentaria general bastante indeterminada («quien haya solicitado»), pudiendo ser determinable, haciendo computable a efectos de arraigo el tiempo durante la tramitación del procedimiento de asilo previo a 20-05-2025 y no computables períodos de solicitante tras dicha fecha. O incluso, sería incluso razonable establecer la fecha 20-11-2024, fecha de publicación de la restricción.

    Al hacer una foto fija, no sujeta a condicionantes variables y externas, garantizaría la reforma pretendida para disuadir de solicitar asilo, mayor seguridad jurídica y el objetivo de regularización expresado en la propia exposición de motivos.

    Afectando al tiempo de permanencia como solicitante previo a la reforma se denota el interés vengativo o punitivo de la misma y afianzado por la necesidad de obligar a esperar 6 meses en situación irregular a la persona, que fácilmente se convierten en otros 6 meses a la espera de la concesión de la autorización de residencia.